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A. 1675/22
Auto2 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1675/22

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1675-22


Auto 1675/22

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

Expediente: Expediente D-14912

 

Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 6 de octubre de 2022, mediante el cual la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano José Manuel Bermúdez Cortés contra “la sentencia AP 47 11-2017 Radicación 49734 del 24 de julio de 2017 de la Corte Suprema de Justicia [y] la sentencia 50861 del 9 de agosto de 2017”.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La demanda

 

1.                 El 3 de agosto de 2022, el ciudadano José Manuel Bermúdez Cortés presentó demanda de inconstitucionalidad contra “la sentencia AP 47 11-2017 RADICACIÓN 49734 DEL 24 de JULIO DE 2017 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA [y] la sentencia 50861 del 9 de agosto de 2017.”[1]

 

2.                 Señaló que, de acuerdo con las leyes 1760 de 2015[2] y 1786 de 2016,[3] las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder el término de un año de duración,[4] lo cual, de conformidad con la Sentencia C-221 de 2017, cobija a las personas que se encuentran a la espera de la decisión de segunda instancia. Adujo que, a pesar de lo anterior, en las “sentencias” cuestionadas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó otro criterio, según el cual, las medidas de aseguramiento se extienden hasta el fallo de primera instancia “y de ahí en adelante ya no es medida sin[o] que es pena (…) [por lo que] las personas que se encuentran esperando la decisión de segunda instancia ya no pueden pretender que se les logre la perdida (sic) de vigencia de la medida de aseguramiento (…).”[5] Esto, adicionalmente, cambia la competencia del juez de control de garantías en relación con las medidas de aseguramiento, asignándola en los jueces que emiten la sentencia de primera instancia. Por otra parte, cuestionó que la Sala de Casación Penal base su análisis en una norma “derogada” como la Ley 600 de 2000.

 

3.                 A partir de lo expuesto, el actor afirmó que la Corte Suprema de Justicia desbordó “el poder de emitir conceptos jurisprudenciales e interpretativos y (…) procede a crear normas de procedimiento (…),”[6] y desconoce el artículo 248 de la Constitución Política dado que “solo se podrá denominar antecedente cuando esté debidamente ejecutoriada la sentencia (…).” Por tanto, solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad “del auto AP4711 de 2017 (…) [y] de la sentencia 50861 del 9 de agosto de agosto de 2017 emanada del Acorte (sic) suprema de justicia[7]

 

B. Inadmisión de la demanda

 

4.                 A través de Auto de 7 septiembre de 2022,[8] la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda.

 

5.                 En primer lugar, porque de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte no tiene competencia “para conocer de acciones públicas contra providencias judiciales en general, o de la Corte Suprema de Justicia en particular[9] Si bien, de manera excepcional, la Corporación ha admitido que la acción pública de inconstitucionalidad puede dirigirse contra una norma legal “tal como esta ha sido interpretada de forma consistente, consolidada y relevante por el órgano de cierre de la jurisdicción competente (derecho viviente)”,[10] las dos providencias cuestionadas por el demandante “no alcanzan a mostrar que la postura jurisprudencial censurada por el ciudadano sea la interpretación consistente y consolidada de la norma legal a la cual se refieren. Incluso si se asume que el actor ofrece una exposición fiel de esas dos decisiones, lo cierto es que han trascurrido cerca de 5 años desde que se dictaron. Para poder sostener hoy que esas providencias conforman el derecho viviente, es necesario que el accionante muestre que recogen la postura en vigor, que en estos años ha sido una posición consistente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, finalmente, que se encuentra consolidada en la actualidad[11]

 

6.                 En segunda medida, dado que la demanda carecía de claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad. Aunque el actor señaló que las providencias cuestionadas “permiten que la medida de aseguramiento se prolongue más allá de los límites temporales que fija la ley, al postularse en ellas que después del fallo de primera instancia –incluso si no se encuentra ejecutoriado—la medida privativa de la libertad deja de ser una medida de aseguramiento, para convertirse en una pena”,[12] aquél no expuso por qué esa interpretación es inconstitucional. “[E]ntonces, no hay claridad en torno a si la censura del peticionario consiste solo en que la postura de la Sala de Casación Penal se aleja de lo previsto en la ley, o si reside en que el entendimiento de la ley que se extrae de las providencias además desconoce el ordenamiento constitucional.” Así, si el actor pretendía emplear la acción pública de inconstitucionalidad contra el derecho viviente de una ley, el cargo no podía consistir simplemente en que la interpretación se aparta de la ley.

 

7.                 Finalmente, la Magistrada sostuvo que el demandante no acreditó su calidad de ciudadano.

 

C. Corrección de la demanda

 

8.                 El 14 de septiembre de 2022, el actor radicó escrito de subsanación de la demanda.

 

9.                 En síntesis, señaló que la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoce varias normas constitucionales: (i) los artículos 150 y 228, en la medida en que “rebasó la independencia de la que la rama judicial tiene sobre otras (sic) poderes públicos”[13] al proferir normas procesales, lo que es competencia del Legislador;[14] (ii) el Artículo 230, por cuanto aquella no se somete al imperio de la Ley 906 de 2004; y (iii) el Artículo 29, dado que trasgrede el principio de legalidad  “al encausar la actitud de muchos jueces dela (sic) república (sic) a desbordarlo según lo consignado en estaos (sic) dos fallos jurisprudenciales de la manera como reiteradamente se ha mencionada (sic) una y otra vez.”[15]

 

10.            Agregó que existe un derecho viviente que proteger porque la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre el mismo tema en la Sentencia C-221 de 2017, y que el soporte de ese derecho viviente radica en que los jueces de control de garantías niegan las solicitudes de pérdida de vigencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad respecto de personas que “se encuentran esperando la decisión de superior (…).”[16]

 

D. Rechazo de la demanda

 

11.             Mediante Auto de 6 de octubre de 2022,[17] la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda por considerar que el actor “no corrigió los problemas de falta de aptitud que identificó (…) en el auto de inadmisión (…)”,[18] porque allí le fue indicado que “debía exponer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que resulte suficiente en aras de sostener que el entendimiento acusado está vigente, que ha sido consistente y que está consolidado. En vista de que no demostró esto último, la acción pública la interpone, en realidad, contra dos providencias judiciales. (…). Esta razón es suficiente para rechazar la demanda, sin necesidad de examinar si enmendó las demás deficiencias[19] Por último, reiteró que el actor no acreditó su condición de ciudadano.

 

E. Recurso de súplica

 

12.             El 13 de octubre de 2022, el demandante presentó recurso de súplica contra el Auto de 6 de octubre de 2022.

 

13.             Adujo que con ese pronunciamiento la magistrada Natalia Ángel Cabo le exigió “que para demostrar el derecho viviente se hace necesario [anexar] múltiples sentencias de los jueces de control de garantías en las cuales se han negado libertades a personas que se encuentran en recurso de apelación”[20] lo que, en su criterio, no es indispensable por la notoriedad pública del asunto, dado que después de que la Sala de Casación Penal profiriera las dos providencias controvertidas “nunca más se produjeron libertades para las personas que se encuentran en apelación , (sic) eso hace que contados en los dedos de una sola mano hubo dos o tres jueces de control de garantías dieran libertad a quienes se encuentran en apelación , (sic) y la notoriedad pública no es necesario demostrarla menos cuando nos encontramos en atmosfera (sic) judicial[21]

 

14.             Adicionalmente, adjuntó copia de su cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional que lo acredita como abogado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

15.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

B. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

16.             De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechaza la demanda.[22] El carácter excepcional y estricto[23] del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.[24] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[25]

 

17.             En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[26] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[27] Además, de acuerdo con el Artículo 50 del Reglamento interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[28]

 

18.             En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado, a partir de la normatividad aplicable, que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[29] Adicionalmente, el inciso 4° de Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 contempla -entre otras cosas- que “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente (…).”

 

C. Solución. Rechazo del recurso de súplica por no satisfacer la carga argumentativa requerida

 

19.             La Sala Plena advierte que el recurso de súplica (i) cumple el requisito de legitimación, en tanto fue interpuesto por el demandante, y (ii) fue presentado de manera oportuna (13 de octubre de 2022). Según la constancia de la Secretaría General,[30] el Auto de rechazo fue notificado por estado N° 152 de 10 de octubre de 2022, por lo que el término de ejecutoria corrió los días 11, 12 y 13 de octubre de 2022.

 

20.             No obstante, la Sala encuentra que (iii) el recurso es improcedente, dado que el demandante no cumplió con la carga de motivación requerida para habilitar un pronunciamiento por parte de la Corte. Esto, porque no explicó por qué la magistrada Natalia Ángel Cabo incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad al rechazar la demanda, ya fuera porque (i) exigió requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio.

 

21.             Sin embargo, no presentó ningún argumento en ese sentido y, por el contrario, distorsionó el contenido y alcance del Auto de 6 de octubre de 2022, ya que el motivo del rechazo estuvo fundado en que el actor no expuso, en relación con el derecho viviente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que fuera suficiente para sostener que la interpretación cuestionada está vigente, ha sido consistente y se encuentra consolidada (por lo que la magistrada concluyó que la demanda no se dirigía contra una ley sino que cuestionaba dos providencias judiciales); mientras que en el recurso de súplica el actor sostuvo que lo que le exigieron fue anexar “múltiples sentencias de los jueces de control de garantías (…)”, lo que para él era innecesario dada la notoriedad pública del asunto.

 

22.             Sobre esto, es indispensable repetir que el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o plantear nuevos elementos de juicio, por cuanto la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas. Esto justifica que se imponga al actor un deber de diligencia en la configuración de las razones que sustentan el recurso (carga argumentativa), lo que implicaba, en este caso, explicar por qué las consideraciones del Auto de rechazo no eran acertadas y debía admitirse la demanda.

 

23.             En virtud de lo expuesto, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado por el ciudadano José Manuel Bermúdez Cortés contra el Auto de 6 de octubre de 2022 que, a su vez, rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.[31]

 

24.             Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del actor, de manera que, si así lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[32]

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por el ciudadano José Manuel Bermúdez Cortés contra el Auto de 6 de octubre de 2022 que, a su vez, rechazó la demanda relativa al expediente D-14912.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-14912.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En el auto admisorio, la magistrada Natalia Ángel Cabo precisó que “las providencias cuestionadas son los autos AP4711-2017 de 24 de julio de 2017 y AP5052-2017 de 9 de agosto de 2017, emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.” Auto de 7 de septiembre de 2022, pág. 1.

[2] “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”.

[3] “Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015”.

[4] Salvo algunas excepciones, dado que el término de un año es “(…) prorrogable por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN o por el apoderado de víctimas por un año más si la conducta se trataba de delitos contenidos en el capítulo IV de la ley 599 de 200, o os (sic) delitos de la ley 1474 de 2002, (sic) o los delitos de competencia de la justicia especializada o cuando hubiere más de 3 compañeros de causa (…).” Demanda D-14912, pág. 1.

[5] Demanda D-14912, pág. 4.

[6] Demanda D-14912, pág. 7.

[7] Demanda D-14912, pág. 9.

[8] Notificado por medio del estado N° 131 de 9 de septiembre de 2022.

[9] Auto admisorio, pág. 5.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem. “Para que la demanda sea apta, el ciudadano deberá entonces: (i) mostrar de manera suficiente que la interpretación cuestionada es la doctrina actual, consistente y consolidada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016; (ii) identificar con claridad cuáles son las normas constitucionales vulneradas por ese entendimiento de la ley; (iii) exponer con claridad las razones por las cuales dicha interpretación desconoce las normas constitucionales invocadas, y en ello no podrá limitarse a sostener que es inconstitucional porque en su criterio desconoce la legislación procesal penal. En suma, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea apta, el ciudadano deberá formular un reproche de naturaleza constitucional contra el derecho viviente, con las razones respectivas que lo soportan.” Auto admisorio, págs. 7 y 8.

[12] Auto admisorio, pág. 6.

[13] Escrito de subsanación, pág. 2.

[14] Escrito de subsanación, pág. 4.

[15] Escrito de subsanación, pág. 5.

[16] Escrito de subsanación, pág. 3.

[17] Según la constancia de la Secretaría General, el auto “fue notificado por medio del estado número 152 del diez (10) de octubre de 2022 (…).”

[18] Auto de rechazo, pág. 5.

[19] Idem.

[20] Recurso de súplica, pág. 2.

[21] Idem.

[22] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y A-370 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[23] Desde 1992 a 14 de septiembre de 2022 la Sala Plena ha resuelto al menos 833 recursos de súplica, de los cuales solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 51 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 152 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 11, ver los autos A-048 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-226 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Karena Caselles Hernández (e). SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera; A-849 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-1079 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-1168 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y A-1349 de 2022. M.P. (e) Hernán Correa Cardozo).

[24] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie N° 7.

[25] Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 7; y A-152 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 25.

[26] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 5; y A-152 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 26.

[27] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 1; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 20.

[28] Auto A-152 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 26.

[29] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.” (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.  Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 26.

[31] Por no cumplir con la carga argumentativa requerida, la Corte ha adoptado este tipo de decisión (rechazar el recurso de súplica). Ver, entre otros, los autos A-824 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; A-152 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-274 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-658 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-712 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-713 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-848 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; A-1130 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y A-1170 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[32] Ver autos A-085 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 6; A-055 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico II; A-006 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 14; y A-152 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 33.